NOTICIAS ARAÚZ

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El Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, acaba de dictar sentencia en la que, tras reconocer la existencia de un abuso incompatible con la Directiva 1999/70, y declarar que esta norma comunitaria no ha sido traspuesta en nuestro país, y en consecuencia, que no existe en la legislación española ninguna medida sancionadora efectiva, proporcionada y disuasoria que garantice el cumplimiento de los objetivos de la clausula 5 del Acuerdo Marco, que no son otros que los de evitar la precarización de la situación de los asalariados” y garantizar “el derecho a la estabilidad en el empleo, que se concibe como un componente primordial de la protección de los trabajadores”, sostiene que “la medida que procede acordar será la de otorgar al empleado la opción de reclamar al empleador mediante el ejercicio de la acción de responsabilidad patrimonial de la Administración, dejando abierta desde este momento la mencionada posibilidad el derecho de poder reclamar los daños y perjuicios de toda índole que considere derivados de la situación de abuso en su contratación temporal”.

 

 

Sin hacer una valoración exhaustiva de este pronunciamiento, si debemos oponer que el mismo incumple de forma total y absoluta, las sentencias del TJUE.

 

 

  • En primer lugar, porque el TJUE tiene dicho que cuando en la legislación de un Estado miembro no se ha articulado ninguna medida sancionadora para garantizar el cumplimiento de los objetivos de esta cláusula 5 del Acuerdo Marco, lo que procede es la conversión del personal temporal/interino del sector público victima de un abuso, en un empleado público fijo o de carrera.

 

Así, la STJUE de 13 de junio de 2024, en su apart.98, establece que “para que pueda considerarse conforme con el Acuerdo Marco una normativa nacional que, en el sector público, prohíbe convertir en contrato de trabajo o relación laboral por tiempo indefinido una sucesión de contratos o relaciones laborales de duración determinada, el ordenamiento jurídico interno del Estado miembro de que se trate debe contener, en dicho sector, otra medida efectiva para evitar y, en su caso, sancionar la utilización abusiva de sucesivos contratos o relaciones laborales de duración determinada”.

 

Y las SSTJUE de 4/7/2006, C-212/04, Caso Adeneler, apart.106; de 14/9/2016, C-184/15, apart.41: y Auto TJUE de 1/10/2010, C-3/10, apart.42. remachan que diciendo que: el Acuerdo marco  debe interpretarse en el sentido de que, si el ordenamiento jurídico interno del Estado miembro de que se trata no contiene, en el sector considerado, ninguna medida efectiva para evitar y sancionar, en su caso, la utilización abusiva de contratos de duración determinada sucesivos, dicho Acuerdo impide aplicar una normativa nacional que, sólo en el sector público, prohíbe absolutamente transformar en contrato de trabajo por tiempo indefinido una sucesión de contratos de duración determinada que han tenido por objeto, de hecho, hacer frente a «necesidades permanentes y duraderas» del empleador y deben considerarse abusivos.

 

 

  • En segundo lugar, porque los Tribunales nacionales no pueden condenar al personal temporal que se encuentra en una situación de abuso al ejercicio de nuevas acciones judiciales encaminadas a que se aplique una medida sancionadora a la Administración empleadora responsable de esta situación de abuso y fraude.

 

De esta manera, la sentencia del TSJ de Valencia vulnera la Sentencia del TJUE de 14 de septiembre de 2016, asunto C-197/2015, apartados 63 y 64, que dice:

 

Lo dispuesto en la Directiva 1999/70/CE, en relación con el principio de efectividad, debe interpretarse en el sentido de que se opone a normas procesales nacionales que obliguen al trabajador con contrato de duración determinada a ejercitar una nueva acción para que se determine la sanción apropiada cuando una autoridad judicial ha declarado la existencia de utilización abusiva de sucesivos contratos de duración determinada, en la medida que de ellas se derivan para dicho trabajador inconvenientes procesales en forma, en particular, de costes, de duración y de normativa de representación procesal, que pueden hacer excesivamente difícil el ejercicio de los derechos que le confiere el ordenamiento jurídico de la Unión”.

 

Véase, en el mismo sentido, la Sentencia nº 471/2019 del TSJ de Galicia de 23 de octubre de 2019, recurso 290/2019, o la Sentencia nº 929/2021, de 5 de julio de 2021, dictada por el TSJ de Madrid, recaída en el PO 953/2020

 

 

Una vez mas hacemos una llamada a  las autoridades judiciales nacionales para que apliquen la Directiva 1999/70/CE y su Acuerdo Marco en la interpretación autentica dada en esta norma comunitaria por el TJUE, en tanto que, las sentencias del TJUE, dictadas en respuesta a un reenvío prejudicial, “tienen carácter vinculante al tener autoridad de cosa interpretada, como instrumento procesal idóneo para conseguir una interpretación y una aplicación uniforme de las normas comunitarias por parte de los Tribunales nacionales, a los que corresponde, como Jueces comunitarios, la aplicación en los correspondientes procesos del ordenamiento jurídico comunitario y esa interpretación y aplicación uniforme solo puede conseguirse proporcionando a la Sentencia del TJUE el carácter de vinculantes, pues la aplicación de una misma norma comunitaria en diferentes estados miembros pondría en cuestión la propia construcción y funcionamiento de la Unión Europea”. (Vid SSTS, Sala de los C-A de 16 de diciembre de 2010, Rj 2010/8386 y 27 de enero de 2016, Rj 2016/423).

 

 

En efecto, siendo indiscutible que la obligación de los Estados miembros derivada de una Directiva, de alcanzar el resultado que ésta prevé, así como su deber, conforme al artículo 10 TCE, de adoptar todas las medidas generales o particulares apropiadas para asegurar el cumplimiento de dicha obligación, se imponen a todas las autoridades de los Estados miembros, incluidas, en el marco de sus competencias,  a las autoridades judiciales, el TJUE tiene dicho (vid SSTJUE de 22 de junio de 1989,  Fratelli Constanzo, C-103/88 apartado 33: de  19 de enero de 1993, Comisión/Italia , C-101/91, apartado 24; y de 23 de abril de 2009, asunto Angelidaki, asunto C-378/07 a C-380/07 apartado 106), que esta obligación implica para las autoridades nacionales: “por una parte, la prohibición de pleno Derecho de aplicar el régimen incompatible y, por otra, la obligación de adoptar todas las disposiciones necesarias para que surta pleno efecto el Derecho comunitario

 

 

Fdo: Javier Arauz

 

 

SEGUIMOS AVANZANDO

 

 

 

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