SOBRE LA NUEVA SENTENCIA DEL TJUE DE 11 DE FEBRERO DE 2021

El TJUE acaba de dictar una nueva sentencia de fecha 11 de febrero 2021, asunto C-760/18, en relación con el alcance de la Cláusula 5 del Acuerdo marco anexo a la Directiva 1999/70/CE, que supone un nuevo avance hacia la fijeza como única sanción viable al abuso en la temporalidad en nuestro país.

 

Esto sentando, debemos indicar lo siguiente:

 

 

 

PRIMERA.- Primeramente, debemos resaltar que la sentencia confirma lo que ya había dicho la STJUE de 19 de marzo de 2020: que para la aplicación de la Directiva, no es necesario que existan dos o más contratos escritos, sino que se entiende que la relación es sucesiva también en aquellos supuestos en los que existe un único contrato escrito que se prorroga automáticamente a su vencimiento, a pesar de que no se haya respetado la forma escrita y de que la prórroga se entienda producida de forma tácita o implícita.

 

Así, esta STJUE de 11 de febrero de 2020, en su apartado 51, razona que la prórroga automática pueda asimilarse a una renovación y, por ello, a la celebración de un contrato de duración determinada distinto, que determina la existencia de una relación sucesiva. Y añade la sentencia en este mismo apartado que:

 

“esta consideración queda corroborada por el hecho de que, en el asunto principal, en una parte, no se observó ninguna interrupción entre el primer contrato de trabajo y los contratos de trabajo que siguieron sobre la base de las prorrogas automáticas previstas en actos legislativos, y por otra parte, cada uno de los demandantes siguió trabajando de manera ininterrumpida para su empleador respectivo, en el marco del mismo tipo de funciones y en las mismas condiciones de trabajo, con excepción de la relativa a la duración de la relación laboral”.

 

Esta sentencia del TJUE evidencia que nuestro Tribunal Supremo -tanto la Sala de lo Contencioso-Administrativo como la Sala de lo Social-, yerraba cuando han venido afirmando en algunas resoluciones últimas, que los empleados públicos de larga duración que disponen de un solo contrato escrito no están protegidos, ni incluidos en el ámbito de aplicación de la Directiva 1999/70/CE.

 

SEGUNDO.- Pero también la STJUE de 11 de febrero de 2021 da un importante salto hacia adelante, respecto a la estabilización de los empleados públicos víctimas de un abuso, en sus apartados 53 y siguientes.

 

La sentencia, como no puede ser de otra forma, deposita en los órganos jurisdiccionales nacionales la obligación de determinar si en España la Legislación nacional establece alguna medida sancionadora para dar cumplimiento a la Directiva y evitar la precarización de los empleados públicos, y si esta medida legislativa es apropiada para sancionar el uso abusivo de la contratación temporal en el sector público.

 

Ahora bien, la sentencia insiste en que las autoridades administrativas y judiciales nacionales están sujetos a determinados límites, en tanto que: (i) por un lado, las medidas deben ser lo bastante efectivas y disuasorias como para garantizar la plena eficacia del Acuerdo marco (apartados 57 y 68 de la Sentencia); (ii) por otro lado, la autoridades nacionales no pueden poner nunca en peligro el objeto o efecto útil de dicho Acuerdo marco (apartado 56 de la Sentencia); (iii) y por último, todas las autoridades del Estado miembro están sujetas a la obligación de garantizar el pleno efecto de la Directiva, incluso cuando dichas autoridades modifiquen su Constitución (apartado 74).

 

Esto sentado, el TJUE en esta su nueva sentencia, parte un principio claro y tajante que se recoge en su apartado 58, cuando se afirma que “la Clausula 5 del Acuerdo marco no impone a los Estados miembro una obligación general de convertir en contrato por tiempo indefinido los contratos de trabajo de duración determinada. No obstante -léase, pero para ello-, el ordenamiento jurídico interino del Estado miembro que se trate debe contar con otra medida efectiva para evitar y, en su caso, sancionar la utilización abusiva de sucesivos contratos de trabajo de duración determinada”.

 

 

Por tanto, la sentencia confirma lo que el TJUE declaraba en su Auto último de 30 de septiembre de 2020, asunto Gondomar, en el que concluía que, si la Legislación de un Estado miembro no ha fijado una sanción para dar cumplimiento a la Directiva 1999/70/CE en el sector público, lo que procede es la conversión de la relación temporal abusiva en una relación fija, sin que pueda aplicarse la norma interna que lo prohíbe.

 

Aplicando este principio, la STJUE de 11 de febrero de 2020, dictamina:

 

 

 

a)En su apartado 70, que los Tribunales nacionales deberán comprobar si existen en la Legislación nacional otras medidas efectivas y disuasorias para garantizar el cumplimiento a la Directiva 1999/70/CE, antes de aplicar la disposición (en este caso el art 8.3 de la Ley griega 2112/1920), que prevé la conversión de los contratos de trabajo temporales en contratos de trabajo indefinidos, porque esta disposición es contraria al art 103 de la Constitución helénica, que establece que solo pueden ser fijos los empleados públicos que hayan superado una oposición u otro proceso de selección, prohibiendo expresamente convertir por Ley los contratos temporales en contratos indefinidos.

 

 

b)Y, si en la Legislación nacional no existe ninguna otra medida sancionadora para garantizar el cumplimiento de la Directiva 1999/70/CDE, las autoridades nacionales tienen que proceder a la conversión de los contratos de trabajo temporales abusivos en contratos indefinidos que impone el art. 8.3 de la Ley Helénica 2112/1990, aunque la Constitución griega prohíba de modo absoluto dicha conversión en el sector público, dejando inaplicados los preceptos constitucionales en base al principio de preferente o prioritaria aplicación del derecho comunitario (apartado 75 de la Sentencia).

 

Por consiguiente, como no podía ser de otra forma, esta nueva sentencia del TJUE de 11 de febrero de 2021, viene a confirmar lo que el mismo TJUE decía en su Auto de 30 de septiembre de 2020 y en otras resoluciones anteriores, en cuanto a que las autoridades nacionales de un Estado miembro están obligadas a transformar la relación temporal abusiva en una relación fija si en la Legislación de ese Estado miembro no existe ninguna medida sancionadora para garantizar el cumplimiento de los objetivos de la Directiva 1999/70/CE y acabar con la precarización de los empleados públicos, sin que pueda aplicarse la disposiciones nacionales que prohíban esta conversión en el sector público, aunque estas disposiciones nacionales sean de naturaleza constitucional.

 

Proyectando esta conclusión del TJUE sobre nuestro país, como quiera que en la Legislación española (no en las prácticas administrativas, ni en las resoluciones judiciales) no existe ninguna medida sancionadora de carácter efectivo y disuasorio, efectivamente prevista para sancionar el abuso en la contratación temporal de los empleados públicos y garantizar el cumplimiento del Directiva 1999/70, no cabe sino convertir la relación temporal abusiva en una relación fija, sin que puedan aplicarse las disposiciones nacionales -ni la Constitución de 1978, ni el EBEP, ni ninguna otra norma nacional- que lo prohíben, por no haber ingresado el empleado público temporal a través de una oposición u otro proceso selectivo convocado para el acceso como empleado público fijo o de carrera.

 

En consecuencia, como no podía ser de otra forma, también la STJUE 11 de febrero de 2021 -a nuestro criterio- avoca a la fijeza como única medida posible en nuestro país para sancionar los abusos en la contratación temporal en el sector público en aplicación del Directiva 1999/70.

 

En Madrid a 11 de febrero de 2021

 

Fdo: Javier Arauz de Robles

 

SENTENCIA TJUE 11-02-2021 caso Topikis _sentencia en castellano_

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