JUICIO INTERINOS EN EL TJUE

Hoy día 15 de mayo de 2019, el Despacho Araúz de Robles, ha asistido a la vista oral celebrada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) en los asuntos prejudiciales planteados por los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo nº 8 y 14 de Madrid, junto con el Abogado del Estado en representación del Reino de España, el representante de la Comunidad de Madrid y los representantes de la Comisión Europea.

 

 

PRIMERO.- A resaltar, que, al único al que el Tribunal ha permitido hablar durante 25 minutos ha sido a Javier Araúz, que ha resaltado que, al no existir en España medida alguna para sancionar los abusos en la contratación temporal sucesiva, incompatibles con la Directiva Comunitaria, no cabe más opción que transformar al funcionario interino y al personal laboral temporal en un Empleado Público Fijo.

 

 

SEGUNDO.- A continuación, y durante 10 minutos cada uno, han intervenido el Letrado de la Comunidad de Madrid y el Abogado del Estado defendiendo, básicamente, que las Administraciones Españolas están adoptando como medida para luchar contra el abuso de la temporalidad en el Sector Público, los procesos de estabilización y selectivos que están convocando desde el año 2007, y, afirmando, en nuestra opinión de forma temeraria, que no se han producido abusos incompatibles con la Directiva.

 

 

TERCERO.- Posteriormente, ha informado el Letrado de la Comisión Europea, en cuyo informe queremos detenernos, puesto que ha señalado lo siguiente:

 

 

1º .- Que, el TJUE, ya en su Sentencia Pérez López, señalaba que las Administraciones Españolas no pueden ampararse en la Ley nacional que habilita para nombrar personal temporal para atender necesidades provisionales y que sin embargo, son utilizados para atender necesidades permanentes y estables.

 

 

Así, la Comisión Europea considera que los nombramientos de la CAM no responden a meras necesidades provisionales sino que responden “a ese mal endémico del sector de los servicios de salud” que es acudir a temporalidad para cuestiones permanentes y estables.

 

 

2º.- En opinión de la Comisión, no existe en España medidas sancionadoras para garantizar el cumplimiento de la Directiva, pues, según la Jurisprudencia del TJUE hay que garantizar el efecto útil de aquella, sancionando el abuso constante y eliminando las infracciones del Derecho de la Unión:

 

a) Para empezar, la Comisión entiende que los mecanismos sancionadores que invoca el Gobierno de España ante el Tribunal son genéricos y no ofrecen garantía concreta para prevenir y sancionar el abuso en la temporalidad en el Sector Público.

 

b) Considera que los procesos de estabilización con el objetivo de reducir la temporalidad al 8%:

 

 

  • No son una medida disuasoria porque ningún beneficio obtiene el trabajador y ningún efecto desfavorable se deriva para la Administración Empleadora.

 

 

  • No es una medida prevista específicamente para luchar contra el abuso de la temporalidad, ya que, afecta también a trabajadores públicos que no se encuentran en situación de abuso por lo que, no es idónea para garantizar la protección de los trabajadores objeto del abuso.

 

 

  • No es eficaz porque no va acompañada de ninguna sanción que disuada a la Administración empleadora de seguir actuando de la misma manera.

 

 

  • Los procesos selectivos no son una medida sancionadora para prevenir el abuso, porque, además de que no conllevan ninguna sanción para la Administración causante del abuso, su convocatoria depende del capricho o voluntad de la Administración empleadora que es la causante del abuso y la que lo fomenta.

 

 

  • Además, no existe ninguna consecuencia sancionadora si no se llega a convocar el proceso selectivo en cuestión.

 

 

  • Y, SI SE CONVOCA NO es una MEDIDA específicamente prevista PARA sancionar el abuso y proteger a los trabajadores frente a la precariedad en el empleo ya que su finalidad no es sancionar el abuso, sino, estabilizar el empleo público.

 

c) Tampoco es una medida acorde con la Directiva la posibilidad de EXIGIR RESPONSABILIDAD A LA ADMINISTRACIÓN empleadora causante del abuso, pues esta posibilidad no ha impedido hasta ahora el abuso en la contratación sucesiva en el Sector Público, y, por otro lado, una eventual indemnización no es una medida por sí sola, que proteja a los trabajadores, sino que, la indemnización, debe ir acompañada de otras medidas efectivas y disuasorias que garanticen el cumplimiento de la Directiva como instrumento de lucha contra la precariedad en el empleo.

 

 

Además, es imprescindible que no se adopten objeciones formales o procesales en España que imposibiliten la aplicación de la Directiva o la hagan excesivamente difícil, por lo que, la indemnización debe ir acompañada de otro mecanismo disuasorio que, en su opinión, no existe en España, de tal forma que, la dificultad o imposibilidad de probar el daño, puedan hacer imposible el ejercicio de los Derechos que la Directiva confiere a los trabajadores temporales del Sector Público.

 

 

Además, en opinión de la Comisión, la posibilidad de reparar el daño con una indemnización NACE YA MERMADA POR IMPONER AL TRABAJADOR LA CARGA DE INVOCAR Y DE PROBAR EL PERJUICIO SUFRIDO SIENDO EL TRABAJADOR LA PARTE DEBIL de la relación laboral, por lo que no puede entenderse la indemnización como medida idónea para garantizar el cumplimiento de la Directiva.

 

 

En cuanto a los procesos de consolidación de la Disposición Transitoria 4ª del EBEP, el hecho de que, se aplique a los temporales anteriores a 2005, revela que la situación de abuso en la temporalidad en España es excesiva, y que esta posibilidad, que no se ha utilizado en los últimos años, no tiene los efectos de prevención esperados para evitar el abuso en la temporalidad.

 

d) Finalmente, la Comisión Europea Concluye que en España no hay sanciones y medidas adecuadas para dar cumplimiento a la Cláusula 5ª de la Directiva.

 

 

CUARTO.- De seguido, el presidente del Tribunal, ha preguntado al Abogado de la Comunidad de Madrid, que se sorprendía que dijera que un trabajador que lleva 18 años trabajando como Funcionario Interino, como es el Sr Sánchez Ruiz, no puede acogerse a la Directiva Comunitaria porque tenga un solo contrato, insinuando que el argumento sostenido por la Comunidad de Madrid no era admisible.

 

Como el Letrado de la Comunidad no respondía, le ha hecho la pregunta hasta en dos veces, insinuando que su razonamiento no encajaba con la Directiva.

 

De la misma manera, le ha preguntado si, en su opinión se cumple la Directiva simplemente transformando a un funcionario eventual en un funcionario interino, pues le ha parecido errática la respuesta de la CAM y, convocando procesos selectivos, cuando el TJUE ya ha dicho en su Sentencia Mascolo, que éstos, no son una medida efectiva acorde con la Directiva.

 

 

Por último el Tribunal expresa sus dudas sobre si la figura del Indefinido no fijo, (que es un mero trabajador temporal), pueda ser una medida sancionadora como instrumento para luchar contra el abuso en la temporalidad.

 

 

Ante las contestaciones de la Comunidad de Madrid, el Presidente del Tribunal ha invitado al Sr. Araúz de Robles para que le replique.

 

 

QUINTO.- En trámite de réplica, Javier Araúz ha destacado que:

 

 

  • No hay procesos de consolidación desde el año 2001

 

 

  • Que la sanción no puede consistir en transformar a un temporal en interino, es decir, en transformar a un temporal en otro temporal.

 

 

  • Que los procesos de estabilización no entrañan ventaja alguna para el personal temporal, pues, sólo si aprueban la fase de oposición se valoran sus méritos en la fase de concurso.

 

 

  • Que, en el Derecho Español se admiten las renovaciones y prórrogas tácitas de los contratos de trabajo: en el art 49 del Estatuto de los Trabajadores y el art. 8.2 del RD, 2720/1998, y, por tanto, cuando hay un solo nombramiento este se entiende renovado tácitamente a los tres años, conforme al art. 70 del EBEP.

 

 

SEXTO.- Finalmente, ha intervenido la Comisión Europea en trámite de réplica y, literalmente ha señalado que

 

 

“Reitera y deja CONSTANCIA DE la RADICAL oposición DE LA CE CON LA AFIRMACION QUE HACE LA CAM, PORQUE la conversión EN INTERINO O PROLONGACION AB INFINITUM NO PUEDE CONSIDERARSE MEDIDA PREVENTIVA O DE SANCION. IRIA EN VS DEL EFECTO UTIL DE LA DIRECTIVA”.

 

 

SEPTIMO.- La Abogada General ha manifestado que evacuará sus conclusiones el 11 de julio de 2019.

 

 

IMPRESIÓN GENERAL.

 

 

Hemos detectado que el Tribunal, está muy sensibilizado contra esta situación generalizada de abuso existente en España, y por ello, ha estado muy incisivo con el Letrado de la Comunidad de Madrid, al igual que la Comisión Europea. Por el contrario, se han dado todas las facilidades al Sr. Aráuz de Robles para que exponga su postura, concediéndole más tiempo del permitido e invitándole a formular réplica a lo que argumentaban los Letrados de la Comunidad de Madrid y del Reino de España.

 

 

Ha quedado claro que el abuso en el Sector Público español, está generalizado y que, el Tribunal tiene que adoptar una Sentencia clara y determinante, que tiene que ir, en la línea de condenar a España a que resuelva la situación definitivamente, con la medida de transformar en fija la relación laboral temporal, tal y como proponemos, al no existir en España otra medida sancionadora equivalente, reproduciendo los pronunciamientos que, en esta línea, ya ha emitido el TJUE.

 

 

Somos optimistas y salimos de Luxemburgo muy contentos.

 

 

 

 

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