NOTA SOBRE EL BORRADOR DE BASES DEL MINISTERIO JUSTICIA
NOTA SOBRE EL BORRADOR DE BASES DEL MINISTERIO JUSTICIA
PRIMERO: Dejando al margen la vulneración de la Directiva 1999/70, pendiente de las sentencias de TJUE a las cuestiones prejudiciales planteadas por el Juzgado de lo Contencioso nº 17 de Barcelona y por la Sala de lo Social del TSJ de Madrid, para enjuiciar el borrador de bases elaborado por el Ministerio de Justicia por el que se articula un Concurso de méritos al amparo de la Ley 20/2021, debemos partir de las siguientes premisas fundamentales:
1. La Ley 20/2021, en su Adicionales 6ª y 8ª, articula un proceso selectivo extraordinario, excepcional y único, aplicable una sola vez, y las bases que informamos lo que hacen es articular un proceso selectivo idéntico a aquellos que traen causa de procesos ordinarios sujetos al régimen general.
En el caso de los procesos de accesos excepcionales como el presente, el Tribunal Constitucional ha admitido desigualdades de trato entre los participantes que van desde la celebración de pruebas restringidas (STC 27/1991), a pruebas en las que prima de manera muy notable los servicios prestados en la Administración (STC 67/1989; 185/1999; 12/1999 o 107/2003).
Lo que no puede hacer el Ministerio es aplicar a un proceso excepcional bases pensadas para un proceso ordinario.
2. En cualquier caso, aquí negamos la mayor, puesto que el Ministerio incumple las Disposiciones Adicionales 6ª y 8ª de la Ley 20/2021, ya que no todas las plazas incluidas en el ámbito de estas disposiciones adicionales están incluidas en la OPE del Ministerio de Justicia, por lo que lo primero que tiene que hacer el Ministerio es rectificar la OPE e incluir en ella, como exige la Adicional 6ª, todas las plazas ocupadas temporalmente con anterioridad al 1 de enero de 2016 (y plazas ocupadas temporalmente son todas, no solo las plazas vacantes, porque cuando el legislador ha querido restringir el concurso de méritos a las plazas vacantes así lo hace en su disposición adicional 8ª, por lo que al no distinguir la Adicional 6ª, el intérprete no puede diferenciar, sino que esta obligados a incluir todas las plazas ocupadas temporalmente cualquiera que sea la causa, el régimen, o el título que justifica esa ocupación, sea con eventuales, con interinos, con sustitutos, por programas, etc etc. ) así como las plazas vacantes ocupadas por un empleado público temporal con una antigüedad superior al 1 de enero de 2016 (D.A. 8ª de laley 20/21).
Sobre la obligación de incluir en la OPE, vía concurso de méritos, todas las plazas nos remitimos al informe elaborado por este Despacho .
3. El objetivo de la Ley 20/21 es estabilizar a los empleados públicos temporales que llevan más de seis años, esto es, anteriores al 1 de enero de 2016, y a todos ellos. Por ello, se impone la exigencia de que todas las plazas incluidas en el ámbito de aplicación de las Adicionales 6ª y 8ª se articulen a través de un concurso de méritos , y no de un concurso de oposición, pues el sistema del concurso de méritos está pensado precisamente para valorar como méritos los servicios prestados y estabilizar así al personal que ya desempeña funciones públicas.
SEGUNDO: A continuación, planteamos los vicios que encontramos en las bases que examinamos.
1. Sólo se deja participar en un solo ámbito territorial.
Esto puede ser inconstitucional, en cuanto vulnera el principio de libre acceso ya que las razones organizativas o de comodidad de gestión, nunca pueden prevalecer sobre los Derechos fundamentales que tutela la Constitución.
Por otro lado, si finalmente solo se deja participar en un ámbito territorial, los méritos a valorar deberían concretarse en ese ámbito territorial, primando en la valoración los cursos, los exámenes, o el tiempo de servicios en ese ámbito territorial, ya que las peculiaridades del ámbito territorial deben ser consideradas en la baremación, pues en cada ámbito territorial, los servicios se organizan de forma distinta en función de las competencias normativas o de gestión atribuidas a cada Comunidad Autónoma (por ejemplo, los sistemas informáticos no son los mismos en cada Comunidad Autónoma, ni lo es la estructuración de los Órganos Jurisdiccionales, ni la lengua, ni la organización del funcionariado, etc sujetos a reglamentos y disposiciones autonómicas distintas).
2. La limitación de que no pueden participar funcionarios de carrera del cuerpo al que se presenta, debe extenderse a todos los funcionarios de carrera de la Administracion de Justicia, porque nos encontramos ante un proceso de acceso que no se puede convertir en un concurso de traslados o en una promoción interna encubierta.
La movilidad horizontal y vertical de los funcionarios de carrera se articula en la legislación a través de procesos distintos a las pruebas de acceso, como son los concursos de traslados y las promociones internas, que se sujetan a reglas distintas.
La STS 270/2022 de 3 de marzo de 2022, recaída en el recurso de casación 7731/2019, diferencia perfectamente entre los procesos selectivos y la promoción interna como modalidad de carrera profesional, al disponer que “de estas previsiones legales puede extraerse una primera conclusión, consistente en que la promoción interna no puede conceptuarse como un medio de “ingreso” en el empleo público, sino que es una manifestación de la carrera profesional de los funcionarios de las Administraciones Públicas (también del personal laboral)”.
3. Los servicios prestados sólo se valoran en el 40% de la puntuación total, lo que en nuestra opinión vulnera la Legalidad vigente:
i. Nos encontramos ante una arbitrariedad administrativa, pues no hay ninguna norma que establezca que los servicios prestados deben valorarse solamente al 40% de la baremación total.
ii. Esto va contra la Ley 20/2021, que situando el eje del abuso en el tiempo de servicio, establece que lo esencial para determinar la sujeción al concurso de méritos es la experiencia y los servicios prestados, hasta el punto de que sólo las plazas ocupadas por el personal temporal durante más de 6 años pueden incluirse en los concursos de méritos.
iii. La STC 67/1989 admite que en un concurso de méritos se valore únicamente la experiencia o antigüedad, esto es, los servicios prestados en un 100% de la baremación total.
iv. La STS 878/2019, admite que en un concurso de méritos la experiencia de antigüedad se bareme en el 75% del baremo total.
v. El único proceso de consolidación similar al concurso de méritos de las Adicionales 6ª y 8ª de la ley 20/21 es el contemplado en la Disposición 4ª del EBEP, en cuyo apartado 3 se establece que en la fase de concurso podrá valorarse el tiempo de servicios prestados en las Administraciones públicas y la experiencia de los puestos de trabajo objeto de la convocatoria, y en todo caso, que las pruebas guardaran relación con los procedimientos, áreas y funciones habituales de los puestos de cada convocatoria.
Por tanto, el EBEP sitúa el eje de la baremación en los servicios prestados y en la experiencia en los puestos de trabajo objeto de la convocatoria de consolidación, desechando otros méritos como podrían ser los cursos de formación, las titulaciones o los exámenes aprobados. Por ello, no es coherente con este precepto que los servicios prestados solo se valore con el 40% de la baremación total
vi. Por su parte, el artículo 61 del EBEP, refiriéndose a los procedimientos ordinarios establece:
2. Los procedimientos de selección cuidarán especialmente la conexión entre el tipo de pruebas a superar y la adecuación al desempeño de las tareas de los puestos de trabajo convocados, incluyendo, en su caso, las pruebas prácticas que sean precisas.
5. Para asegurar la objetividad y la racionalidad de los procesos selectivos, las pruebas podrán completarse con la superación de cursos, de periodos de prácticas, con la exposición curricular por los candidatos, con pruebas psicotécnicas o con la realización de entrevistas. Igualmente podrán exigirse reconocimientos médicos.
Por tanto, el articulo 61 exige que se prime en las pruebas, los méritos que guarden relación con el desempeño de las tareas de los puestos de trabajo convocados, esto es, la experiencia en el desempeño de estas tareas como elemento fundamental y esencial, y sin perjuicio de que, como elemento complementario y no principal, se puedan valorar otros méritos, como puedan ser los cursos de formación, los curriculum o las entrevistas.
La base del Ministerio Justicia convierte en esencial lo que debería ser complementario -los curso de formación, los tirulos y los exámenes aprobados al puntuarlos en un 60%- y en complementario lo que debería ser esencial -los servicios prestado, que se valoran al 40%-.
vii. El Tribunal Supremo en su Sentencia de 2 de enero de 2014, y la Audiencia Nacional en su Sentencia de 28 de enero de 2018, que es confirmada por el Tribunal Supremo el 20 de octubre de 2022, establecen que deben aplicarse los mismos criterios de calificación o valoración en las promociones internas y en los accesos libres y resulta que por Orden 242/2022 del 24 de marzo, se convoca proceso selectivo para acceso por promoción interna al Cuerpo de Gestión Procesal y Administrativa de Justicia, y en la fase de concurso se valoran los servicios prestados en 34 puntos, los títulos y grados académicos en 10 puntos, el historial profesional en 10 puntos, el conocimiento de un idioma extranjero en 3 puntos y los ejercicios de oposición en un máximo de 10 puntos, lo que hace un total de 33 puntos, mientras que los servicios prestados se valoran en 34 puntos, por lo que el peso de los servicios prestados es más del 50%.
Sin embrago en el concurso de méritos que informamos el peso de la experiencia es de solamente del 40%.
viii. El concurso de méritos de Justicia constituye realmente una oposición encubierta pues la experiencia se valora en un 33,5 de máxima, mientras que la aprobación de exámenes se valora en 30 puntos, lo que unido a los 15 puntos de las titulaciones y a los 15 puntos del historial profesional, tiene un peso del 60% en la baremación final.
4. La valoración de títulos que no son necesarios para el desempeño del puesto de trabajo convocado vulnera el artículo 61.2 del EBEP que exige una conexión entre el tipo de pruebas a superar y la adecuación al desempeño de las tareas de los puestos de trabajo convocados.
5. Cursos de formación.
Constituye una arbitrariedad administrativa que no tiene amparo en la Ley reducir los considerados a los últimos 10 años, lo que va en perjuicio de los empleados públicos más antiguos y por tanto, que han demostrado durante más años su capacidad e idoneidad para el desempeño de la tarea publica en la Administracion de Justicia.
Es contradictorio que se valoren títulos o grados obtenidos hace más de 10 años por ejemplo hace 30 años, y que por el contrario no se valore los cursos de formación
obtenidos más de 10 años antes.
En cuanto a los cursos de informática, solo se pueden computar los relacionados con las tareas y puesto convocado, por lo que las base que informamos infringen el artículo 61 del EBEP. Ningún sentido que se valoren cursos informáticos específicos para prestar servicio como arquitectos o ingenieros, cuando los que se van a prestar en las plazas convocadas son los de la Administracion de Justicia
6. Respecto a los exámenes aprobados, la puntuación de 30 puntos es excesiva y desproporcionada en relación con los servicios prestados, ya que desde el punto de vista del interés general no pueden primar los conocimientos teóricos sobre el adecuado desempeño de la practica de la necesidad publica a cubrir, pues no se busca a sabios sino a los que mejor atienden a los ciudadanos y al Administracion de justicia. Como dice el art 61 del EBEP, las prueba a valorar deben ser las adecuadas al desempeño de las tareas de los puestos de trabajo convocados, y solo estas
Limitarlo además a los 10 años es arbitrario y discriminatorio, y perjudica a los empleados públicos más antiguos, que se encuentran en una situación más débil, pues si no aprueban el proceso selectivo serán cesados en unas condiciones de edad en las que no existe mercado de trabajo, abocándolos al paro y a la ruina económica y social.
7. En cuanto a los servicios prestados, computar únicamente a los últimos 10 años es igualmente arbitrario, no tiene amparo legal y vulnera los principios de igualdad, mérito y capacidad del art. 23 de la Constitución
TERCERO: En definitiva, el borrador de bases del Ministerio de Justicia no solo vulnera la Directiva 1999/70, en cuanto que, ni garantiza el cumplimiento de los objetivos de esta norma comunitaria, ni puede configurarse como una medida sancionadora para una Administracion de Justicia que ha abusado de la contratación temporal sucesiva de sus empleados, ni tampoco cumple con la normativa nacional.
El Ministerio de Justicia desaprovecha una oportunidad histórica para solucionar un problema patológico y generalizado de abuso en la contratación temporal de sus empleados públicos, que ha sido generado por el propio Ministerio, al no dar cumplimiento a la Directiva Comunitaria, y vulnerar además la normativa nacional, que exigía y exige que todas las plazas vacantes, y no unas pocas, se incluyan en procesos selectivos de acceso que deberían haberse convocado todos los años, y en lugar de asumir su responsabilidad, lo que hace es mantenerse en la ilegalidad
Así las cosas, volvemos a insistir en la necesidad de:
1. Articular mecanismos de negociación con el Ministerio para que de cumplimiento a la normativa europea y nacional.
2. Impugnar las bases, si finalmente no se adecúan a esta normativa.
3. Y por último, es fundamental que todos y cada uno de los funcionarios interinos que acrediten, al menos, más de tres años de servicios, presenten reclamaciones de fijeza para someterse a lo que dictamine el TJUE en las sentencias que llegarán el año que viene sobre las cuestiones prejudiciales ya planteadas, y poder beneficiarse de esos procedimientos europeos.
En Madrid a 3 de noviembre de 2022
Javier Arauz de Robles