ESTADO ASUNTOS PREJUDICIALES
NOTA SOBRE LOS ASUNTOS PREJUDICIALES QUE SE ESTÁN TRAMITANDO EN EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA UNIÓN EUROPEA QUE PRESENTA EL DESPACHO ARAUZ DE ROBLES
En relación con las cuestiones prejudiciales planteadas por los Juzgados de lo Contencioso Administrativo 8 y 14 de Madrid al Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el despacho Araúz de Robles, informa de lo siguiente:
PRIMERO.- En cuanto a la cuestión prejudicial suscitada por el Juzgado número 14, se está tramitando por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) bajo el número de asunto prejudicial C-429/18, habiendo dado traslado la Secretaría del Tribunal a las partes del plazo de dos meses y diez días para formular Observaciones escritas en resolución de fecha 31 de julio, plazo éste que venció el 10 de octubre de 2018.
Ya hemos formulado Observaciones escritas en nombre de las odontólogas estatutarias temporales recurrentes que acreditaban entre 8 y 17 años de servicios continuados en el SERMAS, por lo que en breve se nos dará traslado de las Observaciones escritas formuladas, tanto por la Comisión Europea, como por el Reino de España y por la Comunidad de Madrid.
SEGUNDO.- En cuanto a la cuestión prejudicial planteada por el Juzgado nº 8, que se está tramitando por el TJUE bajo el número de asunto prejudicial C-103/18, el Tribunal nos ha dado traslado de las Observaciones escritas presentadas en este asunto por la Comisión Europea, en las que dicha Comisión viene a manifestar, en la línea que defendemos nosotros, lo siguiente:
a) Que el incumplimiento por parte del empleador público de su deber de incluir la plaza vacante ocupada por el trabajador temporal en la oferta de empleo público del año siguiente a su nombramiento, de conformidad con el art. 10.4 EBEP, y en el plazo improrrogable de 3 años, de conformidad con el art. 70.1 EBEP, supone una violación de la Cláusula 5 del Acuerdo marco, en la medida que permite la sucesión de contratos temporales o perpetúa la temporalidad, y por tanto, conlleva una utilización abusiva de la contratación temporal para cubrir necesidades estables y permanentes.
b) Que a pesar de que tal examen corresponde al juez nacional, en el asunto que nos ocupa, a la vista de la duración extraordinariamente larga del vínculo laboral (17 años repartidos en -al menos- dos relaciones de interinidad) entre el Sr. Sánchez y el Servicio Madrileño de Salud, a la Comisión le parece evidente que en este caso dicho trabajador está atendiendo necesidades de carácter estable y permanente.
c) Que existen múltiples razones por las cuales un trabajador que ha sido objeto de una utilización abusiva de contratación temporal sucesiva puede no impugnar o recurrir el acto administrativo de nombramiento o cese, ya sea por desconocimiento, por falta de medios para litigar o incluso por miedo a represalias, de tal forma que entender que si el empleado público no recurre dichos actos administrativos es que está consintiendo y legalizando el abuso de nombramientos y ceses, supondría poner en peligro la efectividad de la Directiva 1999/70 y por tanto, es contrario al Acuerdo marco.
d) Que la cláusula 5 del Acuerdo marco se opone a que pueda justificarse por razones objetivas la renovación de sucesivos contratos de duración determinada debido a que los nombramientos se basan en disposiciones que permiten la renovación para garantizar la prestación de servicios públicos, como es la Sanidad Pública (esto es, invocando el art. 9 de la Ley 55/2003 del Estatuto Marco), cuando las necesidades cubiertas no son temporales, coyunturales o extraordinarias, sino permanentes y estables, por lo que habrá que atender a las circunstancias específicas y concretas que caracterizan la actividad en cuestión, pues en caso contrario, si bastara con invocar una disposición general para amparar la renovación sucesiva de contratos, se desnaturalizaría y se impediría la aplicación del Acuerdo marco, ya que todos los contratos de duración determinada estarían justificados por causas objetivas.
e) Que el Tribunal Europeo ya ha declarado en su Auto de 11 de diciembre de 2014, asunto León Medialdea, que la recalificación de la relación temporal abusiva era una relación de carácter indefinido no fijo, vulnera la cláusula 5 del Acuerdo marco, sorprendiéndose la Comisión Europea de que el marco jurídico español no haya evolucionado desde que dictó dicho Auto.
f) Que la transformación de los contratos de trabajo de duración determinada en contratos por tiempo indefinido cumple con los principios de equivalencia y efectividad, y así el trabajador convertido pasa a formar parte de la categoría de trabajadores fijos en el sentido de la Cláusula 3.2 del Acuerdo marco, debiendo velar el Estado porque esta transformación en un contrato por tiempo indefinido no vaya acompañada de modificaciones sustanciales de las cláusulas del contrato precedente en un sentido globalmente desfavorable para el interesado, cuando los cometidos de éste y la naturaleza de sus funciones sigan siendo los mismos, pues en caso contrario se lesionarían los objetivos perseguidos por la Directiva 1999/70 y su efecto útil.
Los trámites que quedan en la tramitación de este Asunto prejudicial son la eventual celebración de una vista para aclarar y completar las Observaciones presentadas, el informe del Abogado General del Tribunal, una vez celebrada la vista, y por último la sentencia.
Fdo: Javier Arauz de Robles